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A. 1281/24
Auto1 de agosto de 2024

Sentencia A. 1281/24

Corte Constitucional·1 de agosto de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1281-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1281/24

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1281 DE 2024

 

Referencia: recusación presentada por la doctora Natalia Bernal Cano contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para resolver la nulidad presentada contra la Sentencia C-097 de 2024

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente decisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 15 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este despacho[1] varios escritos presentados por la doctora Natalia Bernal Cano en los cuales recusa a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-097 de 2024.

 

2.   En sus escritos, la doctora Bernal Cano argumentó que la magistrada no le dio el trámite debido a todas las solicitudes que la ciudadana Vilma Martínez Rivera presentó en el transcurso del proceso. La peticionaria sugiere que los escritos que presentó la ciudadana Vilma Martínez Rivera interfirieron indebidamente en la demanda por ella presentada y, en razón de ello, la Sala Plena se inhibió. En su concepto, la magistrada debió rechazar de plano todas las solicitudes de la señora Martínez Rivera sin consideración adicional.

 

3.   En concreto aseguró que “[l]a magistrada Cristina Pardo al redactar la sentencia C097 de 2024 correspondiente a este proceso no cito el auto del 2 de Noviembre 2023 no cito el Auto 1000 de fecha 31 de Mayo 2023 ni el auto 433 del 17 de Abril de 2024 que notificó después  de la sentencia C097 de 2024. En estas providencias se rechazo el comportamiento y la misma solicitud reiterada y temeraria con la cual obstruye la correcta administración de justicia” (sic). Así las cosas, la recusación se fundamenta en que la magistrada ponente, al no citar en la sentencia los autos referidos, apoyó los argumentos de la ciudadana Vilma Martínez Rivera “violando el Derecho Procesal Constitucional, la imparcialidad y la jurisprudencia de esta misma corporación”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno o varios de los magistrados que la integran según lo establecido en los artículos 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

Los criterios para determinar la pertinencia de una recusación[2]

 

5.   Sobre el examen de pertinencia esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[3], es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[4] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[5].

 

6.   Por tratarse de una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: (a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud[6] y la legitimación por activa de quien la formula[7]; y (b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación[8], la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento[9]. Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

El caso en concreto

 

7.       El escrito de recusación formulado por la doctora Natalia Bernal Cano se presentó oportunamente, pues en el trámite constitucional aún no se ha resuelto el incidente de nulidad[10]. También cumple con el requisito de legitimación para presentar la recusación, pues la peticionaria es quien formuló el mencionado incidente[11]. Sin embargo, la Sala evidencia que la recusación no cumple en absoluto con las condiciones mínimas necesarias para iniciar el respectivo incidente.

 

8.       En primer lugar, la Corte encuentra que la doctora Natalia Bernal Cano no identificó una causal en la que eventualmente estuviere incursa la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Al respecto, este tribunal estima pertinente señalar que las causales de recusación son taxativas (art. 24 y 25 del Decreto 2067 de 1991) y es necesario que quien alega la recusación identifique la causal sobre la cual se soporta. Esta carga mínima y fundamental no fue satisfecha por la ciudadana. La Sala Plena es enfática en advertir que si bien la ciudadana tiene derecho a proponer medidas como las que ahora se analizan, cabe exigir un mínimo de seriedad y rigor, porque la Corte debe ocupar su tiempo en su análisis y decisión. 

 

9.       En segundo lugar, la peticionaria no individualizó el supuesto fáctico que configuró la causal de recusación. La solicitud se fundamenta en la falta de mención en la Sentencia C-097 de 2024 del auto del 2 de noviembre 2023, el Auto 1000 de 2023 y el Auto 433 de 2024. Esta afirmación resulta insuficiente para habilitar el estudio de la recusación propuesta porque de ella no es posible inferir unos hechos que se subsuman en una causal de recusación.

 

10.   En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la solicitud de recusación formulada por la ciudadana no justificó la relación de conexidad entre la causal de recusación (no indicada) y los supuestos fácticos (inciertos) en los que eventualmente se encontraría la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

11.   En consecuencia, debido a que la peticionaria no identificó la causal, además tampoco justificó mínimamente la recusación ni determinó cuáles eran los hechos ciertos sobre los que se fundamentaba su reclamo, la Corte rechazará el escrito de recusación por ser notoriamente impertinente.

 

Solicitudes adicionales

 

12.        En el escrito de recusación la doctora Natalia Bernal solicitó (i) aclarar y transcribir toda la información relatada en el escrito de recusación “para que quede constancia escrita de que yo me opuse legítimamente en este proceso a estos mismos comportamientos inadecuados y que jamás injurie, jamás, irrespete, jamás amenace ni intimide esta persona ni a nadie en este proceso” y (ii) aclarar por escrito “que yo soy incapaz de amenazar a las personas y que soy incapaz de prohibirles que expresen libremente su defensa de la vida en gestación, limpiamente, honestamente  como debe ser sin atentar contra el servicio público de administración de justicia y sin decir mentiras sobre el contenido de mi autoría que yo escribí en mis documentos y que yo estoy entregando a la Corte Constitucional desde 2019”.

 

13.        El artículo 241 de la Constitución Política de Colombia no otorga a la Corte Constitucional la competencia para emitir conceptos o certificar asuntos como los planteados por la doctora Natalia Bernal en su solicitud. Por lo tanto, la Sala Plena no tiene competencia para resolver las solicitudes referidas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por notoriamente impertinente la recusación presentada por la doctora Natalia Bernal Cano en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo. Rechazar de plano las solicitudes presentadas por la doctora Natalia Bernal Cano en las cuales exige de la Corte Constitucional certificaciones, aclaraciones o conceptos, por falta de competencia.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso ni nulidad alguna.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que en el incidente de recusación actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

[2] Dogmática extraída de los Autos A-600/24, A-516/21, A-305/21 y A306/21.

[3] Auto 164/21.

[4] Auto 075/20.

[5] Auto 594/17.

[6] La oportunidad temporal se refiere a que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno (…) de los magistrados”.  La recusación también será extemporánea “si, a pesar de no haberse proferido la decisión, se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda (…), si para este momento los fundamentos ya existían al momento de participar en el proceso”. Ver Autos A-260/19, A-191/20 y A-503/21.

[7] La legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público. Ver A-503/21.

[8] Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 estableces cinco causales taxativas para recursar a un magistrado en el trámite de constitucionalidad, a saber, las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extraído cinco (5) causales taxativas, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

[9] Auto 386/18.

[10] A idéntica conclusión llegó la Sala Plena en el Auto 473/20.

[11] A idéntica conclusión llegó la Sala Plena en el Auto 473/20.